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DETERMINACION DE LA LONGITUD
DEL ITINERARIO MARITIMO De no existir acuerdo entre cargador
y transportistas acerca de la longitud del
transporte maritimo, se estará a la medición oficial
que tenga hecha la Administración.
CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS
El porteador del transporte maritimo será responsable de todas
las consecuencias a que pueda dar lugar su incumplimiento de las obligaciones
y formalida des prescritas por las Leyes y Reglamentos de las Administraciones
Públicas, en todo el curso del viaje y a su llegada al punto
de destino, salvo que su falta proviniese de haber sido inducido a
error por falsedad del cargador en la declaración de las mercancías.
Si el porteador del transporte maritimo hubiese
procedido en virtud de orden formal del cargador o consignatario del
envío, ambos incurrirán en responsabilidad. |
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CAMBIO DE CONSIGNACIóN DEL ENVíO
El cargador podrá, sin variar el lugar donde deba hacerse la
entrega, cambiar la consignación del envío, y el porteador
del transporte maritimo cumplirá dicha
orden con tal de que la misma le sea comunicada antes de haber realizado
su entrega al consignatario inicialmente designado y, en su caso,
con tiempo suficiente para impartir las órdenes adecuadas a
su personal encargado de la conducción y/o entrega del envío,
y de que el cargador le devuelva la carta de porte original, si ésta
hubiera sido suscrita por el transporte maritimo,
canjeándola por otra en la que conste la novación del
contrato. Los gastos que esta variación de consignación
ocasione serán de cuenta del cargador.
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y MENOSCABOS EN EL ENVí0
El porteador del transporte
maritimo responderá de todos los daños y menoscabos
que ex perimente el envío durante el transporte,
salvo que pruebe que han sido debidos a caso fortuito, fuerza mayor
o naturaleza y vicio pro pio de las cosas. En todo caso, se presumirá
probada la concurrencia de las causas que, con arreglo a lo previsto
en el párrafo anterior, exoneran de responsabilidad del transporte
maritimo si éste prueba que los daños o menos cabos
experimentados por el envío han podido resultar de los ries
gos particulares inherentes a una o varias de las siguientes circuns
tancias: Empleo de vehículos abiertos, cuando tal empleo haya
sido expresamente pactado en los términos previstos, salvo
que el daño o menoscabo consista en la falta o pérdida
de bultos. |
Ausencia o deficiencia en el embalaje del envío.
Insuficiencia o imperfección de las marcas o inscripciones
de los bultos que integran el envío. Naturaleza de ciertas
mercancías expuestas, por causas inhe rentes a la misma, a
pérdida total o parcial o averías debidas a rupturas,
moho, deterioro interno o espontáneo, desecación, acción
de las plagas o roedores. No obstante, si el transporte es efectuado
por medio de un vehículo preparado para sustraer las mercancías.
a la influencia del calor, frío, variaciones de temperatura
o de la humedad del aire, el portea dor no podrá invocar el
beneficio correspondiente a esta letra, a no ser que pruebe que,
teniendo en cuenta las circunstancias, ha toma do las medidas que
le incumbían en relación con la elección, mantenimiento
y empleo de las instalaciones del vehículo.
• Transporte de animales vivos. • Huelga.
• Tumulto. |
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