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EXAMEN DEL CONTENIDO DE LOS BULTOS
Si, por fundadas sospechas de falsedad en la declaración del
contenido de un bulto, el transporte determina registrarlo, procederá
a su reconocimiento ante testigos, en presencia del cargador o del
expedidor. No concurriendo uno de estos, se hará el registro
ante Notario o ante la Junta Arbitral del Transporte
que corresponda, extendiéndo se un acta del resultado del reconocimiento,
para los efectos a que hubiere lugar. Si la inicial declaración
del cargador resultase ser cierta, los gastos que ocasionen las operaciones
de registro y las de volver a cerrar cuidadosamente los bultos serán
de cuenta del transportista y, en caso contrario, del cargador.
ETIQUETADO DE LOS BULTOS El cargador o el expedidor
habrán de proceder al etiquetado de los bultos que componen
el envío cuando resulte necesaria una identi ficación
precisa del consignatario o del lugar de entrega. Las menciones de
las correspondientes etiquetas deberán corresponder con las
que, en su caso, se hayan hecho constar en la carta de porte. El transportista
no será responsable de los posibles errores que puedan producirse
en la entrega de los bultos en destino que se deriven de un etiquetado
insuficiente o inadecuado. |
SOPORTES DE LA MERCANCíA
Los soportes utilizados para el transporte
de las mercancías (pale tas, cajas, envases, etc.) aportados
por el cargador o el expedidor forman parte integrante del envío
y, salvo que entre las partes exista pacto previo en contrario, no
podrán ser objeto de alquiler al por teador, ni darán
lugar a deducción alguna sobre los costes del transporte,
así como tampoco podrá exigirse el establecimiento o
depó sito de garantía alguna en relación con
ellos al transportista. El transporte de
retorno de los mencionados soportes vacíos cons tituirá,
en todo caso, objeto de un envío de transporte distinto. Queda
excluido del ámbito de aplicación de estas condiciones
el suministro, cambio o alquiler de los soportes utilizados en el
trans porte de las mercancías por parte del transportista.
CARGA Y ESTIBA DEL ENVíO o Salvo que exista
pacto previo en contrario entre las partes, las ope raciones de carga
y estiba del envío en el correspondiente vehículo serán
por cuenta del cargador. No obstante, el transportista podrá
im partir instrucciones para la colocación y estiba de las
mercancías que componen el envío. o El cargador será,
asimismo, responsable de los daños ocasionados como consecuencia
de las deficiencias que se produzcan como re sultado de dichas operaciones,
sin perjuicio de que pueda deducir las acciones que a su juicio resulten
procedentes contra el expedi dor que, en su caso, hubiera realizado
materialmente la carga y es tiba y repercutir sobre el mismo dicha
responsabilidad. o No obstante, la referida responsabilidad corresponderá
al portea dor cuando éste haya impartido las instrucciones
conforme a las cuales se haya hecho la colocación y estiba
del envío y dichas ins trucciones hayan sido determinantes
de los daños ocasionados. |
MANIPULACIóN DEL VEHíCULO PARA
SU CARGA Las operaciones que se hayan de realizar en el camion
o sus elementos a fin de posibilitar su adecuada carga o de asegurar
la integridad del envío durante su transporte, tales como desentoldado
y entoldado, desmontaje o montaje de cartolas, etc., serán
de cuenta del transporte, si bien el expedidor
deberá poner a su disposición los medios personales
o materiales necesarios para ayudarle a ejecutar dichas operaciones.
PLAZO PARA REALIZAR LA CARGA DEL ENVíO El
plazo para realizar la carga del envío a bordo del vehículo
será de dos horas contadas desde su puesta a disposición
por el portea dor, salvo que las partes hubieran pactado, en los términos
previstos en la condición 4. 1, la puesta a disposición
del vehículo a una hora determinada y ésta se hubiera
cumplido por el transportista, en cuyo caso
se contarán a partir de aquella. En ausencia de precisión
por parte del cargador sobre los horarios de carga existentes en el
lugar en que ésta deba realizarse, cuando los plazos anteriormente
señalados no hubieran transcurrido com pletamente a las dieciocho
horas, o a la hora de cierre del corres pondiente establecimiento
si ésta es posterior, su cómputo quedará suspendido
hasta las ocho horas, o hasta la hora de apertura de di cho establecimiento
si ésta es anterior, del primer día laborable si guiente.
Cuando el cargador incumpla los plazos anteriormente señalados,
podrá el transportista exigirle una
indemnización en concepto de paralización del vehículo,
al pago de la cual sólo podrá negarse el car gador si
prueba la concurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o causa imputable
al transportista. Cuando la Administración tenga establecidas
unas cuantías deter minadas para la indemnización por
paralización del vehículo, el transportista
no podrá exigir una indemnización mayor. Si nada tiene
establecido la Administración, la indemnización será
equivalente, por cada hora o fracción de paralización,
a la cantidad legalmente establecida como salario mínimo interprofesional/día
multiplicado por 1,2, sin que se computen más de diez horas
de paralización dia rias, salvo que las partes hubieran pactado,
una indemnización dis tinta para este supuesto. |
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