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transportes escandinavos   EXAMEN DEL CONTENIDO DE LOS BULTOS Si, por fundadas sospechas de falsedad en la declaración del contenido de un bulto, el transporte determina registrarlo, procederá a su reconocimiento ante testigos, en presencia del cargador o del expedidor. No concurriendo uno de estos, se hará el registro ante Notario o ante la Junta Arbitral del Transporte que corresponda, extendiéndo se un acta del resultado del reconocimiento, para los efectos a que hubiere lugar. Si la inicial declaración del cargador resultase ser cierta, los gastos que ocasionen las operaciones de registro y las de volver a cerrar cuidadosamente los bultos serán de cuenta del transportista y, en caso contrario, del cargador.
ETIQUETADO DE LOS BULTOS El cargador o el expedidor habrán de proceder al etiquetado de los bultos que componen el envío cuando resulte necesaria una identi ficación precisa del consignatario o del lugar de entrega. Las menciones de las correspondientes etiquetas deberán corresponder con las que, en su caso, se hayan hecho constar en la carta de porte. El transportista no será responsable de los posibles errores que puedan producirse en la entrega de los bultos en destino que se deriven de un etiquetado insuficiente o inadecuado.
 
 
 
SOPORTES DE LA MERCANCíA Los soportes utilizados para el transporte de las mercancías (pale tas, cajas, envases, etc.) aportados por el cargador o el expedidor forman parte integrante del envío y, salvo que entre las partes exista pacto previo en contrario, no podrán ser objeto de alquiler al por teador, ni darán lugar a deducción alguna sobre los costes del transporte, así como tampoco podrá exigirse el establecimiento o depó sito de garantía alguna en relación con ellos al transportista. El transporte de retorno de los mencionados soportes vacíos cons tituirá, en todo caso, objeto de un envío de transporte distinto. Queda excluido del ámbito de aplicación de estas condiciones el suministro, cambio o alquiler de los soportes utilizados en el trans porte de las mercancías por parte del transportista.
CARGA Y ESTIBA DEL ENVíO o Salvo que exista pacto previo en contrario entre las partes, las ope raciones de carga y estiba del envío en el correspondiente vehículo serán por cuenta del cargador. No obstante, el transportista podrá im partir instrucciones para la colocación y estiba de las mercancías que componen el envío. o El cargador será, asimismo, responsable de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan como re sultado de dichas operaciones, sin perjuicio de que pueda deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra el expedi dor que, en su caso, hubiera realizado materialmente la carga y es tiba y repercutir sobre el mismo dicha responsabilidad. o No obstante, la referida responsabilidad corresponderá al portea dor cuando éste haya impartido las instrucciones conforme a las cuales se haya hecho la colocación y estiba del envío y dichas ins trucciones hayan sido determinantes de los daños ocasionados.
MANIPULACIóN DEL VEHíCULO PARA SU CARGA Las operaciones que se hayan de realizar en el camion o sus elementos a fin de posibilitar su adecuada carga o de asegurar la integridad del envío durante su transporte, tales como desentoldado y entoldado, desmontaje o montaje de cartolas, etc., serán de cuenta del transporte, si bien el expedidor deberá poner a su disposición los medios personales o materiales necesarios para ayudarle a ejecutar dichas operaciones.
PLAZO PARA REALIZAR LA CARGA DEL ENVíO El plazo para realizar la carga del envío a bordo del vehículo será de dos horas contadas desde su puesta a disposición por el portea dor, salvo que las partes hubieran pactado, en los términos previstos en la condición 4. 1, la puesta a disposición del vehículo a una hora determinada y ésta se hubiera cumplido por el transportista, en cuyo caso se contarán a partir de aquella. En ausencia de precisión por parte del cargador sobre los horarios de carga existentes en el lugar en que ésta deba realizarse, cuando los plazos anteriormente señalados no hubieran transcurrido com pletamente a las dieciocho horas, o a la hora de cierre del corres pondiente establecimiento si ésta es posterior, su cómputo quedará suspendido hasta las ocho horas, o hasta la hora de apertura de di cho establecimiento si ésta es anterior, del primer día laborable si guiente.
Cuando el cargador incumpla los plazos anteriormente señalados, podrá el transportista exigirle una indemnización en concepto de paralización del vehículo, al pago de la cual sólo podrá negarse el car gador si prueba la concurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o causa imputable al transportista. Cuando la Administración tenga establecidas unas cuantías deter minadas para la indemnización por paralización del vehículo, el transportista no podrá exigir una indemnización mayor. Si nada tiene establecido la Administración, la indemnización será equivalente, por cada hora o fracción de paralización, a la cantidad legalmente establecida como salario mínimo interprofesional/día multiplicado por 1,2, sin que se computen más de diez horas de paralización dia rias, salvo que las partes hubieran pactado, una indemnización dis tinta para este supuesto.
   
 
     
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